Texto oficial
Artículo 2°.- Los fabricantes, productores,
distribuidores e importadores de alimentos deberán informar
en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen,
incluyendo todos sus aditivos expresados en orden
decreciente de proporciones, y su información nutricional,
expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo
la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes.
Asimismo, deberán informar en sus envases o etiquetas la
calidad de "libre de gluten" de los alimentos que cumplan
con lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
Será el Ministerio de Salud, mediante el Reglamento
Sanitario de los Alimentos, el que determinará, además, la
forma, tamaño, colores, proporción, características y
contenido de las etiquetas y rótulos nutricionales de los
alimentos, velando especialmente por que la información que
en ellos se contenga sea visible y de fácil comprensión
por la población.
El etiquetado a que se refiere el inciso anterior
deberá contemplar, al menos, los contenidos de energía,
azúcares, sodio, grasas saturadas y los demás que el
Ministerio de Salud determine.
Los alimentos que se etiqueten como "libre de gluten"
deberán cumplir con las condiciones que fije el Reglamento
Sanitario de los Alimentos para que sean calificados como
tales, y contar con un programa de buenas prácticas de
fabricación, que será establecido por la autoridad
sanitaria competente.