Texto oficial
Artículo 3. Las sociedades anónimas se forman,
existen y prueban de acuerdo a las formalidades y requisitos
establecidos en el artículo 3 de la ley o aquellos
establecidos en el artículo 126 de la misma ley, recibiendo
en este último caso la calificación de sociedades
anónimas especiales. Lo anterior, es sin perjuicio de lo
dispuesto en otras leyes para aquellas sociedades a las
cuales se les aplican en forma supletoria las disposiciones
de la ley.
Son sociedades anónimas abiertas aquellas que
inscriban voluntariamente o por obligación legal sus
acciones en el Registro de Valores. La sociedad que por
obligación legal deba inscribir sus acciones en el Registro
de Valores o que deba hacerlo en virtud de un acuerdo
adoptado al momento de la constitución de la sociedad o en
junta extraordinaria de accionistas, deberá solicitar la
inscripción dentro de los 60 días siguientes a la fecha en
que rige la obligación legal o a la fecha en que se adoptó
el acuerdo.
Mientras la inscripción de sus acciones no sea
cancelada, la sociedad mantendrá su calidad de sociedad
anónima abierta. La Superintendencia procederá a la
cancelación de la inscripción de las acciones cuando la
sociedad lo solicite, debiendo acreditar que una junta
extraordinaria de accionistas así lo acordó con el voto
conforme de los dos tercios de las acciones emitidas con
derecho a voto, como asimismo que no le afecta ninguna
obligación legal en virtud de la cual deba inscribir sus
acciones en el Registro de Valores. En este caso, el
accionista ausente o disidente tendrá derecho a retiro. Las
modificaciones de estatutos que la referida junta hubiere
acordado con el objeto de adecuarlos a las normas aplicables
a las sociedades anónimas cerradas, surtirán efecto una
vez cancelada la inscripción de las acciones del Registro
de Valores.
Las sociedades a que se refiere el inciso séptimo del
artículo segundo de la ley tienen la calidad de sociedades
anónimas cerradas, salvo que sus acciones se encuentren
inscritas en el Registro de Valores. En todo caso ellas
deberán cumplir con las obligaciones de información y
publicidad que la Superintendencia establezca por norma de
carácter general. Para ello, la Superintendencia podrá
determinar que dichas sociedades se inscriban en registros
especiales de entidades informantes.
El extracto de la escritura de constitución de la
sociedad deberá expresar también la fecha de la escritura
y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó.
En el extracto de la escritura de modificación de la
sociedad no será necesario hacer referencia a la
individualización de los accionistas que concurrieron a la
junta que aprobó la reforma respectiva.