Texto oficial
Artículo 7. La sociedad anónima deberá llevar un
Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos,
el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol
único tributario de cada accionista, si lo tuviera, la
serie, si la hubiere, y el número de acciones de que sea
titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su
nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la
forma y oportunidades de pago de ellas.
Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la
constitución de gravámenes y de derechos reales distintos
al de dominio y hacerse referencia a los pactos particulares
relativos a cesión de acciones.
En caso que algún accionista transfiera todo o parte
de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta
circunstancia.
La apertura del Registro de Accionistas se efectuará
el día del otorgamiento de la escritura de constitución.