Texto oficial
Artículo 10. Cada vez que sea necesario determinar a
qué accionistas corresponderá un determinado derecho
social, se considerarán aquellos que se encuentren
inscritos en el Registro de Accionistas a la medianoche del
quinto día hábil anterior a aquél desde el cual pueda
ejercerse el derecho. En el caso de las sociedades anónimas
cerradas para los efectos de participar en las juntas de
accionistas, se considerará a aquellos que figuren
inscritos en el Registro de Accionistas al inicio de la
respectiva junta.
Salvo norma especial diferente, las sociedades
anónimas abiertas deberán anunciar a lo menos por un aviso
que se publicará en forma destacada en el diario en que
deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas, el
día desde el cual puedan ejercerse los derechos a que se
refiere el inciso primero del presente artículo. Esta
publicación deberá hacerse con no menos de 5 días
hábiles ni más de 20 días hábiles de anticipación al
día desde el cual puede ejercerse el derecho.
En las sociedades anónimas cerradas, el anuncio del
día desde el cual se pueden ejercer los derechos a que se
refiere el inciso primero podrá hacerse de conformidad a lo
establecido en el artículo 8 de este reglamento, y en todo
caso, en el plazo indicado en el inciso anterior. Si no
fuere posible informar debidamente a la totalidad de los
accionistas por algunos de los medios antes indicados con
cinco días hábiles de anticipación a la fecha a partir de
la cual puede ejercer el derecho, dicho anuncio se
realizará mediante aviso en la forma y plazo indicado en el
inciso anterior.