Texto oficial
Artículo 15. En caso que la sociedad mantenga
únicamente un sistema de anotaciones en cuenta o mientras
no se hayan impreso y entregado los títulos a los
accionistas, éstos tendrán derecho a obtener de la
sociedad un certificado que acredite la cantidad de acciones
inscritas a su nombre en el Registro de Accionistas de la
sociedad. Estos certificados serán nominativos,
intransferibles y no negociables y deberán indicar la fecha
de su otorgamiento.
Para los efectos de las formalidades necesarias para la
constitución de prenda u otro derecho real sobre las
acciones de la sociedad, el certificado reemplazará al
título representativo de las acciones de que se trate. A
solicitud del accionista, y para facilitar la constitución
de prenda u otros derechos reales sobre menos de la
totalidad de sus acciones, el accionista podrá solicitar
que el certificado se restrinja a sólo parte de las
acciones inscritas a su nombre, debiendo el certificado
indicar dicha circunstancia.