Texto oficial
Artículo 20. La existencia de acciones correspondiente
al capital inicial o a los aumentos de capital posteriores
que no estuvieren suscritas y pagadas, no restringirá la
posibilidad de aprobar nuevos aumentos de capital, pero la
sociedad deberá dar a los accionistas una información
amplia y razonada acerca de la conveniencia de realizar un
nuevo aumento, el precio de colocación de las acciones ya
emitidas y no colocadas y los elementos de valoración de
las nuevas acciones.
La junta que acuerde un aumento de capital existiendo
acciones pendientes de suscripción, podrá acordar en forma
previa a aumentar el capital que se deje sin efecto el
capital estatutario en la parte no suscrita, con la
respectiva cancelación de las acciones que correspondan si
éstas hubieren sido emitidas, lo que para todos los efectos
no se considerará una disminución de capital, debiéndose
expresar esta circunstancia en el acta de la junta de
accionistas respectiva.