Texto oficial
Artículo 33. La suscripción de acciones efectuada con
posterioridad a la constitución de la sociedad, deberá
constar en instrumento público o privado firmado por las
partes en el que se exprese el número de las acciones que
se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la
fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la
forma de pago de la suscripción.