Texto oficial
Artículo 36. De conformidad a lo establecido en el
artículo 16 de la ley, los pagos parciales del saldo
insoluto de una suscripción de acciones se abonarán
acción por acción hasta que se complete el pago de la
totalidad de las acciones suscritas. En caso que de abonar
la totalidad del pago, quedare una acción sin ser
completamente pagada, ésta gozará de iguales derechos a
las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la
participación en beneficios sociales y en las devoluciones
de capital, en cuyo caso dicha acción otorgará esos
derechos en aquella fracción que está efectivamente
pagada. Lo anterior, a menos que los estatutos sociales
estipulen norma diferente.