Texto oficial
Artículo 89. El directorio está obligado a designar a
una o más personas que, individualmente, actúen en
ausencia del gerente, la que no será necesaria acreditar
por el interesado, representando válidamente a la sociedad
en todas las notificaciones que se le practiquen.
El directorio y la sociedad serán responsables de que
existan personas designadas para los efectos del inciso
precedente, de que su nombramiento esté vigente y de que se
encuentren inscritos en el registro a que se refiere el
artículo 135 de la ley.