Texto oficial
Artículo 92. La Superintendencia mantendrá un
Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos al
cual se podrán incorporar las personas que cumplan con los
requisitos que se establecen en este párrafo 2. Asimismo,
en base a las inhabilidades y causales que se establecen
más adelante, la Superintendencia podrá excluir o rechazar
su inscripción de dicho Registro.
Los inspectores de cuentas y auditores externos que
formen parte del referido Registro no estarán sometidos a
fiscalización alguna por parte de la Superintendencia,
salvo en lo que respecta a lo señalado en el inciso
anterior.