Texto oficial
Artículo 98. Para efectos de la incorporación al
Registro de Inspectores de Cuentas y Auditores Externos, las
personas naturales o jurídicas deberán acreditar a
satisfacción de la Superintendencia, conforme a la
normativa que ésta imparta, que cumplen los requisitos
establecidos en los artículos 95 y 96 de este reglamento.
La Superintendencia podrá rechazar o excluir del mencionado
Registro a las personas que no cumplan con los requisitos
exigidos para su inscripción. Las personas cuya
inscripción hubiere sido excluida podrán solicitar su
reinscripción después de transcurridos dos años a contar
de su cancelación.