Texto oficial
Artículo 123. Si se produce la pérdida o extravío de
actas, se podrá reconstituir con la documentación que se
haya presentado a la Superintendencia, con las copias de
éstas que obren en poder de la sociedad y con las copias de
escrituras públicas cuando, en este último caso, las
referidas actas hayan sido reducidas a escritura pública o
protocolizadas, según correspondiere. En la reconstitución
del acta, se deberá dejar constancia de la conformidad de
ésta, por parte de las personas designadas para la firma
del acta respectiva. Si no fuere posible obtener la
conformidad de tales personas, se dejará constancia de este
hecho al inicio de la respectiva acta reconstituida.