Texto oficial
Artículo 129.- El derecho a retiro deberá ejercerse
por el total de acciones que el accionista disidente tenía
inscritas a su nombre a la fecha en que se determina el
derecho a participar en la junta en que se toma el acuerdo
que motiva el retiro y que mantenga a la fecha en que
comunique a la sociedad su intención de retirarse.
En el caso de entidades legalmente autorizadas para
mantener en custodia acciones por cuenta de terceros, pero a
nombre propio, podrán ejercer el derecho a retiro respecto
de dichas acciones por un número menor al total de acciones
en custodia que tendría dicho derecho, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instrucciones que recibiere de
sus mandantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
179 de la ley Nº 18.045. Al momento de ejercer el derecho a
retiro, las referidas entidades deberán declarar que el
derecho se ejerce respecto de mandantes beneficiarios que
habrían cumplido con el requisito indicado en el artículo
anterior, de no haber optado por mantener las acciones en
custodia.
El accionista disidente podrá renunciar a hacer
efectivo su derecho a retiro hasta antes que la sociedad le
efectúe el pago.