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Artículo 129 del Decreto 702

Aprueba nuevo reglamento de sociedades anónimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041586 / 9272118.

Texto oficial

Artículo 129.- El derecho a retiro deberá ejercerse por el total de acciones que el accionista disidente tenía inscritas a su nombre a la fecha en que se determina el derecho a participar en la junta en que se toma el acuerdo que motiva el retiro y que mantenga a la fecha en que comunique a la sociedad su intención de retirarse. En el caso de entidades legalmente autorizadas para mantener en custodia acciones por cuenta de terceros, pero a nombre propio, podrán ejercer el derecho a retiro respecto de dichas acciones por un número menor al total de acciones en custodia que tendría dicho derecho, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instrucciones que recibiere de sus mandantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045. Al momento de ejercer el derecho a retiro, las referidas entidades deberán declarar que el derecho se ejerce respecto de mandantes beneficiarios que habrían cumplido con el requisito indicado en el artículo anterior, de no haber optado por mantener las acciones en custodia. El accionista disidente podrá renunciar a hacer efectivo su derecho a retiro hasta antes que la sociedad le efectúe el pago.