Texto oficial
Artículo 137. Se entenderá por dividendo provisorio
aquel que acuerda distribuir el directorio, durante el
ejercicio con cargo a las utilidades del mismo. Este
dividendo debe ser pagado en la fecha que determine el
directorio.
Dividendo mínimo obligatorio es aquel que acuerda la
junta de accionistas con el fin de cumplir la obligación de
distribuir anualmente como dividendo, el porcentaje mínimo
de las utilidades que exige la ley o los estatutos. Todo
dividendo que acuerde la junta de accionistas por sobre el
dividendo mínimo obligatorio, recibirá el nombre de
dividendo adicional y deberá pagarse durante el ejercicio
en que se adopta el acuerdo y en la fecha que fije la junta
o el directorio, si aquélla lo hubiere facultado al efecto.
Recibirá el nombre de dividendo eventual aquel que
corresponde a la parte de las utilidades que no ha sido
destinada por la junta de accionistas a ser pagada durante
el ejercicio respectivo, como dividendo mínimo obligatorio
o adicional, sino que a ser pagado en ejercicios futuros,
pudiendo la junta de accionistas acordar su pago en
cualquier momento.