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Artículo 147 del Decreto 702

Aprueba nuevo reglamento de sociedades anónimas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041586 / 9272141.

Texto oficial

Artículo 147. En una fecha no posterior a la del primer aviso de citación de la junta extraordinaria de accionistas que deberá pronunciarse sobre la división y hasta el mismo día de su celebración, el directorio deberá poner a disposición de los accionistas los siguientes antecedentes: a) El balance que se utilizará para la división, el cual podrá ser el último balance anual aprobado por la junta de accionistas, siempre que la junta que deba resolver acerca de la división tenga lugar dentro del primer semestre del año. Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance referido a una fecha no anterior a 6 meses a la fecha de la junta de accionistas que resolverá respecto de la división; b) Un informe del directorio sobre las modificaciones significativas a las cuentas de activo, pasivo o patrimonio que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de referencia del balance de división; c) Los balances pro forma de la sociedad que se divide y de la o las sociedades que se constituyen con motivo de la división, presentando la distribución de las cuentas de activo, pasivo y patrimonio de aquélla en éstas. La fecha de referencia de los balances pro forma será necesariamente el día siguiente de la fecha de referencia del balance de división; d) La descripción de los activos que se asignan y pasivos que se delegan a las nuevas sociedades; e) El proyecto de estatuto de la sociedad que se divide, dando cuenta de la división, incluyendo la disminución de capital y las demás modificaciones que se propongan a dichos estatutos; f) Los proyectos de estatutos de la o las sociedades que se crean producto de la división, los que podrán ser diferentes a los de la sociedad que se divide, en todas aquellas materias que se indiquen en la convocatoria, incluso pudiendo corresponder a otros tipos sociales, en caso que hubiese ocurrido simultáneamente una transformación; y g) El número de acciones o participación en los derechos sociales de las sociedades que se constituyen que recibirán los accionistas de la sociedad que se divide. Salvo que la unanimidad de las acciones emitidas de la sociedad que se divide acuerde otra cosa, el acuerdo de división no podrá modificar las participaciones relativas de dichos accionistas. No será necesario poner a disposición de los accionistas, los antecedentes referidos en este artículo si el acuerdo de división se aprueba por la unanimidad de las acciones emitidas con derecho a voto. En caso que no se requiera la publicación de avisos de citación, se aplicará la misma regla anterior. La Superintendencia podrá requerir a las sociedades anónimas sujetas a su fiscalización que el balance de división sea auditado y/o que tenga una fecha diferente de la indicada en la letra a) anterior y/o que se le entreguen antecedentes adicionales a los descritos en este artículo.