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Artículo 10 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282147.

Texto oficial

Artículo 10.- Por los puertos menores no podrán DFL. 213/53, desembarcarse mercancías Art. 10°. extranjeras sino en caso de fuerza mayor calificada por DFL. 329/79, la autoridad marítima o Art. 4° N° 31. en la forma que determine el Director Nacional de Aduanas, para las mercancías que figuren en la lista respectiva; pero en ellos se podrá cargar y descargar de cualquier nave toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas, siempre que los buques procedan de un puerto mayor. En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, DFL. 329/79, con la garantía y Art. 4°, N° 31 limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a DFL 3-2345/79, ciertas naves de hacer Arts. 18, 43 y de hacer escala en puerto mayor; pero, 45 en todo caso, las declaraciones deberán tramitarse ante la Aduana de Puerto Mayor del cual dependen.