Texto oficial
Artículo 10.- Por los puertos menores
no podrán DFL. 213/53,
desembarcarse mercancías Art. 10°.
extranjeras sino en caso de fuerza mayor
calificada por DFL. 329/79,
la autoridad marítima o Art. 4° N° 31.
en la forma que determine el Director
Nacional de Aduanas, para las mercancías
que figuren en la lista respectiva; pero
en ellos se podrá cargar y descargar de
cualquier nave toda clase de mercancías
nacionales o nacionalizadas, siempre que
los buques procedan de un puerto mayor.
En casos calificados, el Director
Nacional de Aduanas, DFL. 329/79,
con la garantía y Art. 4°, N° 31
limitaciones que estime convenientes,
podrá dispensar a DFL 3-2345/79,
ciertas naves de hacer Arts. 18, 43 y
de hacer escala en puerto mayor; pero, 45
en todo caso, las declaraciones deberán
tramitarse ante la Aduana de Puerto
Mayor del cual dependen.