Texto oficial
Artículo 40.- Todo vehículo que ingrese DFL. 213/53,
al país desde el extranjero, podrá ser Art. 88°.
revisado por el Administrador de la
Aduana respectiva o DL. 1348/76,
por el funcionario Art. Unico.
que éste designe, y en todo caso, será
recibido DFL. 3-2345/79,
legalmente por la autoridad Art. 2°, letra a).
aduanera a su llegada al primer puerto.
Lo anterior no obsta a la realización
de posteriores fiscalizaciones que pueda
ordenar la Aduana en virtud de su
potestad.