Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 54.- La carga que no esté Art. 101°.
consignada a un puerto podrá también ser
desembarcada en él, cuando ello fuere
conveniente o necesario para la
protección o cuidado de la carga misma o
de la nave, con las precauciones que el
Administrador de la Aduana estime
conveniente adoptar o con las que
determinen los reglamentos. Si la nave
que hubiere desembarcado dicha carga no
estuviere en condiciones de embarcarla
nuevamente, deberá confiarla a la Aduana
del puerto respectivo para ser
reembarcada o importada a la República
por el puerto referido y en tal caso
deberá manifestarse en la forma ordinaria
a dicha Aduana, aunque así no figurare en
el manifiesto general.