Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 82.- Para los efectos del Art. 131.
artículo anterior el monto de la pérdida
o daño de mercancías depositadas en
recintos de depósito Ley 18.040/81
aduanero se Art. Unico, N° 3.
establecerá de acuerdo al valor CIF de
las mismas, expresado en dólares de
Estados Unidos de América, de acuerdo a
la paridad determinada por el Banco
Central de Chile, más los gastos que en
relación a la misma mercancía hayan
incurrido efectivamente los interesados.
El valor de la suma a pagar se
liquidará al tipo de cambio que se
encuentre vigente a la fecha del pago,
correspondiente al mercado de divisas de
la operación de importación, exportación
y otra destinación aduanera respectiva.