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Artículo 99 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282248.

Texto oficial

DFL 3-2345/79, Artículo 99.- Será responsabilidad de Art. 25. los Despachadores de Aduana el confeccionar las declaraciones con sujeción estricta a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo exigir su presentación por parte de sus mandantes y que los datos que contengan correspondan a las destinaciones de que se traten, así como se haya dado cumplimiento a las exigencias de visación, control y, en general, a las normas sobre comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que mediante ley tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores puedan efectuar. Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador de Aduana, por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas, debiendo presentar a la Aduana solamente el formulario de declaración a que se refiere el artículo 93 y la garantía en aquellas destinaciones en que sea procedente exigirla.