Texto oficial
DFL 3-2345/79,
Artículo 103.- Sin perjuicio de lo Art. 29.
dispuesto en el artículo anterior, el
Director Nacional de Aduanas podrá
autorizar a los DL. 3580/81,
Directores Regionales o Art. 5°,
Administradores para aceptar a trámite letra a)
documentos de destinación que se refieran
a mercancías no presentadas al Servicio.
No obstante lo dispuesto en los
artículos 100 y 115, inciso 2, en las
declaraciones acogidas a la modalidad a
que se refiere el inciso precedente, si
no se recibiere mercancía alguna o si la
cantidad recibida fuere inferior a la
declarada, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá ordenar la devolución de las sumas
pagadas en exceso por concepto de
derechos, impuestos, tasas y gravámenes
cuya aplicación le corresponda. Igual
devolución se podrá ordenar cuando el
estado o condición de las mercancías no
correspondan a lo declarado.
Las destinaciones aduaneras que
cancelen declaraciones de régimen
suspensivo, aceptadas con anterioridad a
la llegada del vehículo, se
confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas,
cuando lleguen menos de las declaradas.
Si no se recibiere mercancía alguna, el
Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar
sin efecto las declaraciones presentadas
con anterioridad a la llegada del
vehículo que las transporte.
Las mercancías amparadas por
declaraciones presentadas en conformidad
a lo dispuesto en el inciso segundo,
podrán ser reconocidas antes de su retiro
de los recintos de depósito aduanero.
El Director del Servicio Nacional de
Aduanas fijará el procedimiento a que
deberá sujetarse el Servicio para la
devolución de que trata este
artículo.