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Artículo 103 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282252.

Texto oficial

DFL 3-2345/79, Artículo 103.- Sin perjuicio de lo Art. 29. dispuesto en el artículo anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar a los DL. 3580/81, Directores Regionales o Art. 5°, Administradores para aceptar a trámite letra a) documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. No obstante lo dispuesto en los artículos 100 y 115, inciso 2, en las declaraciones acogidas a la modalidad a que se refiere el inciso precedente, si no se recibiere mercancía alguna o si la cantidad recibida fuere inferior a la declarada, el Servicio Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de derechos, impuestos, tasas y gravámenes cuya aplicación le corresponda. Igual devolución se podrá ordenar cuando el estado o condición de las mercancías no correspondan a lo declarado. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a la llegada del vehículo, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas, cuando lleguen menos de las declaradas. Si no se recibiere mercancía alguna, el Servicio Nacional de Aduanas podrá dejar sin efecto las declaraciones presentadas con anterioridad a la llegada del vehículo que las transporte. Las mercancías amparadas por declaraciones presentadas en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero. El Director del Servicio Nacional de Aduanas fijará el procedimiento a que deberá sujetarse el Servicio para la devolución de que trata este artículo.