Texto oficial
DFL. 213/53
Artículo 125.- En caso de que se Art. 169-A.
establezca, administrativamente por el
Servicio de Aduanas que se han dejado de
percibir los ingresos que corresponden
debido a un error manifiesto de aquellos
que contempla el inciso segundo del
artículo anterior, el Administrador, en
un plazo no superior a seis meses, contado
desde la fecha del pago, formulará un
cargo por la diferencia con el fin de
que el interesado o su representante
ante la Aduana, le cancele en el plazo
que fijen los reglamentos.
Previo pago o constitución de una
caución conforme al DFL. 329/79,
Reglamento, estos Art. 4°
cargos podrán ser objeto de reclamación
ante el Administrador, cuya resolución
podrá ser recurrida ante el Director
Nacional de Aduanas y, en todo caso, le
será consultada en la forma y plazo que
establezca el Reglamento. La resolución
que dicte el Director Nacional será sin
ulterior recurso.