Texto oficial
DFL 213/53,
Artículo 126.- Recibido un reparo de la Art 169-B,
Contraloría General de la República
relativo a reintegro de ingresos dejados
de percibir y DL 299/74,
correspondiente a Art 1°,
operaciones o actos aduaneros no fallados N° 15
en conformidad con lo preceptuado en el
artículo 132 de esta Ordenanza, el
Administrador lo pondrá en conocimiento
del deudor o de su representante ante la
Aduana, quienes, en su caso podrán
dentro de quince días contados desde la
notificación, exponer las consideraciones
nes que correspondan. A contar del
vencimiento de este plazo, con o sin las
consideraciones de los terceros
afectados, el cuentadante deberá, a su
vez, contestar el reparo dentro del
término de 15 días acompañando todos los
antecedentes que estime conveniente para
su defensa, sin perjuicio de que,
reconocida la procedencia del reparo, el
Administrador debe formular
inmediatamente al deudor un cargo por la
diferencia dejada de percibir, cualquiera
que sea el tiempo transcurrido desde la
fecha en que debió efectuarse el pago.
Producida la contestación al reparo por
parte del cuentadante, con arreglo a lo
señalado en el inciso anterior, el juicio
de cuentas proseguirá su curso en forma
inalterable en conformidad a las normas
establecidas en el Título VIII de la
Ley 10.336. Comunicada que fuere una
sentencia ejecutoriada de un juicio de
cuentas que ordene el reintegro de sumas
aún no percibidas, el Administrador
formulará el cargo correspondiente,
notificando al tercero afectado o a su
representante ante la Aduana.
Todos los cargos a que se refieren los
incisos precedentes, como asimismo
aquellos cargos definitivos formulados
con arreglo a lo establecido en el
artículo 125 de la Ordenanza, tendrán
mérito ejecutivo y si no fueran pagados
en el plazo que indica el reglamento,
serán enviados por el Administrador al
Consejo de Defensa del Estado para su
cobro judicial, sin perjuicio de las
medidas administrativas y disciplinarias
que corresponda hacer efectivas en contra
de quienes resulten responsables. El cobro
judicial se sujetará a las mismas normas
procesales establecidas por el Código
Tributario aprobado por el D.L. 830, de
1974, y sus modificaciones, siendo
admisibles únicamente las excepciones de
pago de la deuda, la prescripción y de no
empecer la deuda al demandado.
La acción ejecutiva de cobro que se
establece en el inciso anterior, excluirá
toda medida de apremio o pena pecuniaria
contra los funcionarios fiscales
responsables del error.