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Artículo 126 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282275.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 126.- Recibido un reparo de la Art 169-B, Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y DL 299/74, correspondiente a Art 1°, operaciones o actos aduaneros no fallados N° 15 en conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 de esta Ordenanza, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones nes que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de 15 días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el Título VIII de la Ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes, como asimismo aquellos cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 125 de la Ordenanza, tendrán mérito ejecutivo y si no fueran pagados en el plazo que indica el reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el D.L. 830, de 1974, y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.