Saltar al contenido

Artículo 131 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282280.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 131.- Sin perjuicio de lo Art 174 señalado en el artículo 185 letra a), y en las disposiciones de esta Ordenanza, la circulación DFL 329/79, de mercancías dentro del Art 4° país, o sea, su transporte de uno a otro N° 31 punto del territorio nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es necesario que vaya o esté acompañada de documentos que prueben que dichas mercancías han satisfecho el cumplimiento de las obligaciones aduaneras de fiscalización o de pago, a menos que, conforme con lo que dispongan los reglamentos, se trate: a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban DFL 329/79, conservar las fajas o Art. 4°, estampillas de Impuestos Internos que N° 31 las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desuanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduana con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país y; d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.