Texto oficial
DFL 213/53,
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo Art 174
señalado en el artículo 185 letra a),
y en las disposiciones de esta Ordenanza,
la circulación DFL 329/79,
de mercancías dentro del Art 4°
país, o sea, su transporte de uno a otro N° 31
punto del territorio nacional, sin
salir al mar o cruzar las fronteras, no
es necesario que vaya o esté acompañada
de documentos que prueben que dichas
mercancías han satisfecho el
cumplimiento de las obligaciones
aduaneras de fiscalización o de pago, a
menos que, conforme con lo que dispongan
los reglamentos, se trate:
a) De mercancías de origen extranjero,
o similares nacionales, que circulen o
entren en los perímetros fronterizos de
vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen extranjero
que deban DFL 329/79,
conservar las fajas o Art. 4°,
estampillas de Impuestos Internos que N° 31
las leyes exigen y cuya colocación es
previa a su desuanamiento, o de
aquellas para las cuales el Director
Nacional de Aduana con aprobación del
Presidente de la República, exija
la colocación por la Aduana de un sello
o distintivo especial y gratuito que
sirva para comprobar permanentemente
su legal importación;
c) De mercancías extranjeras que
circulen de un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores
gravámenes o al resto del país y;
d) De mercancías nacionales,
nacionalizadas o extranjeras que salgan
o estén fuera del territorio circunscrito
por las Aduanas y los perímetros de
vigilancia especial, aunque permanezcan
en territorio nacional, como es el caso,
entre otros, del ganado que se lleve a
pastoreo o permanece al oriente de las
Aduanas.