Texto oficial
DFL 10-2345/79
Artículo 158.- Una vez que las Art. 17.
mercancías hubiesen incurrido en
presunción de abandono, sólo podrán
ser retiradas de los DFL. 329/79,
recintos de Art. 4°.
depósito aduanero o nacionalizadas,
dentro del plazo a DL. 3270/80,
que se refiere el Art. 1° N° 4
artículo anterior, por medio de una
Declaración de Importación debidamente
cancelada. Transcurrido este plazo y
antes de su subasta, sólo podrán ser
retiradas o nacionalizadas cuando,
además del pago de los derechos, tasas,
impuestos y demás gravámenes que
origine su importación; se cancele una
cantidad equivalente a un 15% de su valor
aduanero más un 1% sobre el mismo valor
por cada día transcurrido entre el
décimonoveno día hábil siguiente a
aquel en que incurrieron en presunción
de abandono y la fecha del pago de las
tasas y demás gravámenes que les
afecten.
El recargo establecido en el inciso
anterior se devengará aun cuando la
importación respectiva no se encuentre
afecta al pago de gravámenes. En este
caso, el cálculo del recargo diario se
hará hasta la fecha de aceptación a
trámite de la declaración de
importación respectiva.
Tratándose de mercancías que hubiesen
incurrido en presunción de abandono por
vencimiento del plazo de su admisión
temporal, sólo podrán ser reexportadas o
devueltas a su lugar de origen, según
proceda, previo pago de las cantidades
que se señalan en el presente artículo.
Si se las importara, estarán, además,
afectas al pago de los gravámenes que
les correspondan.
El pago de recargo establecido en el
presente artículo se hará en un "Giro
Comprobante de Pago" adicional al que
origine la respectiva declaración y
podrá ser emitido separadamente de éste
por el Servicio Nacional de Aduanas. Las
mercancías afectas al pago de este
recargo no se podrán retirar de los
recintos de depósito aduanero, así como
tampoco se considerarán nacionalizadas
las depositadas en recintos de depósito
particular o acogidas a otros regímenes
suspensivos de pago de derechos, mientras
este "Giro Comprobante de Pago" adicional
no se cancele.
En las importaciones que no tengan
carácter comercial, según calificación
que hará el Director del Servicio
Nacional de Aduanas, el plazo dentro del
cual podrán ser retiradas las mercancías
sin pagar el recargo que establece el
presente artículo, será de 45 días, sin
perjuicio de su inclusión en subasta una
vez transcurrido el plazo indicado en el
artículo anterior.