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Artículo 170 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282321.

Texto oficial

DFL 10-2345/79 Artículo 170.- El Director Nacional Art 29 de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción, DFL 329/79, de acuerdo a Art. 4° las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta. Los Administradores de Aduana, tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.