Texto oficial
DFL 213/53,
Artículo 181.- Las personas que, en Art 191
los documentos de destinación aduanera
a que se refiere el Título IV del Libro
II, hagan DFL 3-2345/79
declaraciones que representen Art 18°
menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán
sancionados con multa hasta del doble
de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los
que se habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que se
originen de la declaración errónea son
mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere
extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta del dos por ciento
(2%) del valor de la mercancía, salvo que
el Despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas, o habitualmente,
haga alzadas declaraciones de valores o
indique partidas arancelarias equivocadas
con derechos iguales o mayores, casos en
que el máximo de la multa aplicable
será equivalente a la tasa establecida
para las verificaciones de aforo por
examen, en el artículo 110 o en el 111,
según corresponda. Si la mercancía
fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del uno por ciento
(1%) de su valor.
Las diferencias que se establezcan en
virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de
peso, capacidad o medida y de valor, que
fijen los reglamentos. Estas tolerancias
serán para el solo efecto de librar de
la sanción, debiendo efectuarse los
aforos sin considerarlas. La tolerancia
se aplicará sobre lo declarado por cada
mercancía, sin admitirse compensación
de unas con otras en las diferencias en
más y en menos en aquellas de distinta
especie, clase, calidad, aforo o valor.
El producido de las multas ingresará
a Rentas Generales Ley 18.091/81,
de la Nación. Art. 7°.