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Artículo 183 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282338.

Texto oficial

DFL. 213/53. Artículo 183.- Las infracciones Art.193. a la presente Ordenanza, no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, ley 16.127. siempre Art. Unico, que no sean constitutivas de los letra f). delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con DL. 299/74, multa de ART. 2° N° 3°. hasta 2,673 ingresos mínimos. LEY 18.018, Art. 8°. Dcto. Tales son: Justicia 51/82, a) La no presentación a la Aduana en Art. Unico. la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que deban presentarse de acuerdo con los artículos 43 y siguientes; b) La violación del sello o la abertura, rotura o DFL 3-2345/79 retiro de marchamos, Art 2°, candados u otros cierros colocados por letra a) la Aduana en los vehículos o en los recintos o locales habilitados como almacenes particulares; c) El rechazo de las visitas a que se refiere el artículo 40; d) La colocación de mercancías en sitios sospechosos o separados del resto de la carga, siempre que no estén claramente manifestadas o declaradas; e) La carga, descarga o recalada de una nave o aeronave sin estar autorizada, en puertos menores u otros sitios no habilitados, salvo que lo haga de arribada forzosa legítima calificada de tal por la autoridad marítima o aérea respectiva; f) El desembarque de pasajeros antes que reciba de la Aduana el permiso respectivo; g) El amarrar o atracar embarcaciones a una nave, sin la debida autorización, antes de que se dé a la nave el permiso de desembarque de carga o pasajeros. h) El penetrar a recintos de Aduana donde sea necesario permiso, sin la debida autorización; i) El acarreo o trasporte de mercancías dentro de la zona primaria de jurisdicción de las Aduanas, en embarcaciones o vehículos que no estén registrados en ellas, o cuyos dueños o agentes no tengan su permiso para hacerlo; j) El hecho de impedir o no facilitar el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana; k) El transportar pasajeros que desembarquen de una nave antes que se dé el respectivo permiso para desembarcarlos; y l) Las infracciones de cualquiera disposición de la DFL. 329/79, presente Ordenanza Art. 3°. o reglamentaciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de aduana. Estas normas deberán publicarse en el Diario Oficial y ser avisadas por carteles colocados en lugares destacados del respectivo recinto aduanero. Se exceptúan de las sanciones de este artículo la no entrega a la Aduana, en la forma y dentro de los plazos prescritos de las mercancías desembarcadas o descargadas de los vehículos, infracción que será penada con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de las mercancías entregadas en exceso o en defecto. El producido de estas multas ingresará a Rentas Ley 18.091, Generales de Art. 7°. la Nación.