Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 207.- Cuando las partes Art. 218.
quisieran rendir prueba testimonial,
deberán indicar el nombre, profesión u
oficio y residencia de los testigos en
una lista que entregarán en
Secretaría por lo menos antes de las
doce del día que preceda al del
comparendo.
No se examinarán testigos que no
estuvieren mencionados en dicha lista,
salvo acuerdo expreso de las partes.