Texto oficial
Artículo 218.- De los delitos de DFL. 213/53,
contrabando y fraude conocerán en Art. 229.
primera instancia los Administradores
de Aduana de Ley 16.127,
Arica, Iquique, Art. Unico,
Antofagasta, Valparaíso, Santiago, letra k).
Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y
punta Arenas, Ley 16.813
cuando el valor de las Art. 23.
mercancías no exceda de 13,365
ingresos mínimos. Ley 17.314
Art. 22.
DL. 299/74,
Art. 2° N° 9.
Ley 18.018
Art. 8°
El Presidente de la República fijará Dto. Justicia
mediante decreto supremo el territorio en 51/82
que ejercerá su jurisdicción cada Art. Unico
Administrador de las Aduanas mencionadas.
Para el juzgamiento de los delitos de
contrabando y fraude los Administradores
de Aduanas indicados aplicarán el
procedimiento sobre faltas que señala el
Título Primero del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Penal, con las
siguientes modificaciones:
1) Hará de Acusador Público el Abogado
del Consejo de Defensa del Estado
respectivo o a falta de éste, el
funcionario del Servicio de Aduanas que
designe el Administrador;
2) No se aplicará lo dispuesto en los
artículos 247 y 357 del Código de
Procedimiento Penal. La libertad
provisional será otorgada, sin perjuicio
de los dispuesto en el artículo 363 del
mismo Código, sólo una vez que se rinda
caución en dinero efectivo por un monto
no inferior a la mitad del valor de la
mercancía;
3) Conocerá de la apelación de la
sentencia definitiva la Corte de
Apelaciones correspondiente al lugar en
que ejerza sus funciones el Administrador
respectivo y el plazo para interponerla
será de cinco días;
4) Al interponerse apelación por el reo,
deberá éste acompañar constancia de
haber consignado en arcas fiscales una
cantidad equivalente a la mitad del valor
de la mercancía, sin cuyo requisito el
recurso será declarado de plano
inadmisible;
5) Las sentencias definitivas dictadas
en estos juicios DFL. 329/79,
y que no fueren Art. 4°.
apeladas serán consultadas al Director
Nacional de Aduanas.
Para la sustanciación de estos juicios
los Administradores de Aduanas a que se
refiere este artículo deberán designar
como secretario del Tribunal a un
funcionario que tenga el Título de
Abogado.
Las notificaciones se harán por el
secretario, personalmente o por carta
certificada que deberá contener el
aviso de haberse dictado resolución,
con copia íntegra de la misma o un
extracto de ella, hecho por el
secretario, si fuere muy extensa. Las
notificaciones por carta se entenderán
practicadas desde el día siguiente a
aquel en que sean expedidas, debiendo el
secretario hacer constar este hecho en
el expediente en la misma fecha que
ocurra.
Las notificaciones personales que se
practiquen fuera del Tribunal Aduanero
deberán hacerse por los Receptores
que designe el Tribunal, por personal
de Carabineros o funcionarios del
Servicio de Investigaciones.