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Artículo 218 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282379.

Texto oficial

Artículo 218.- De los delitos de DFL. 213/53, contrabando y fraude conocerán en Art. 229. primera instancia los Administradores de Aduana de Ley 16.127, Arica, Iquique, Art. Unico, Antofagasta, Valparaíso, Santiago, letra k). Talcahuano, Puerto Montt, Puerto Aysén y punta Arenas, Ley 16.813 cuando el valor de las Art. 23. mercancías no exceda de 13,365 ingresos mínimos. Ley 17.314 Art. 22. DL. 299/74, Art. 2° N° 9. Ley 18.018 Art. 8° El Presidente de la República fijará Dto. Justicia mediante decreto supremo el territorio en 51/82 que ejercerá su jurisdicción cada Art. Unico Administrador de las Aduanas mencionadas. Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduanas indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones: 1) Hará de Acusador Público el Abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador; 2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247 y 357 del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 363 del mismo Código, sólo una vez que se rinda caución en dinero efectivo por un monto no inferior a la mitad del valor de la mercancía; 3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días; 4) Al interponerse apelación por el reo, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercancía, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible; 5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios DFL. 329/79, y que no fueren Art. 4°. apeladas serán consultadas al Director Nacional de Aduanas. Para la sustanciación de estos juicios los Administradores de Aduanas a que se refiere este artículo deberán designar como secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el Título de Abogado. Las notificaciones se harán por el secretario, personalmente o por carta certificada que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma o un extracto de ella, hecho por el secretario, si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sean expedidas, debiendo el secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones.