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Artículo 219 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282380.

Texto oficial

DFL. 213/53, Artículo 219.- Los Tribunales Art. 230. Ordinarios de Justicia conocerán de los juicios de contrabando y fraude cuando el valor de la Ley 16.127 mercancía exceda de la Art. Unico, cuantía indicada en el artículo letra k). precedente. DL. 299/74, Con todo, los Administradores de Art. 2° N° 10. Aduanas, aunque no tengan competencia en lo criminal, estarán facultados para la realización de las primeras diligencias para la investigación de los delitos de contrabando o fraude, conforme a los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Penal, pudiendo decretar la libertad provisional bajo fianza de los detenidos en la forma dispuesta en el N° 2 del artículo anterior, si existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente. Las actuaciones que ellos practiquen serán válidas sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez que corresponde conocer de dichos delitos. La iniciación del sumario por el Tribunal competente o la realización de las primeras diligencias a que se refiere el inciso anterior, suspenderá la prescripción que contempla el artículo 177 de esta Ordenanza. El sobreseimiento temporal o definitivo en los procesos por delito de contrabando o fraude aduanero no impedirá que las Aduanas puedan ejercer sobre las mercancías extranjeras a que el proceso se refiere la potestad establecida por los artículos 3°, 61 y 142 de esta Ordenanza.