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Artículo 221 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282382.

Texto oficial

DFL. 213/53, Artículo 221.- El Administrador de Art. 232. la Aduana respectiva apreciará si hay o no mérito para ejercitar la acción penal Ley 16.127, correspondiente por los hechos Art. Unico, de que conozca. letra k). En caso afirmativo, se notificará la resolución DL. 728/74, respectiva a los denunciados Art. 7°. para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal contemplado en el artículo siguiente, dentro del plazo de diez días contados desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces al valor de la mercancía. Expirado el plazo anterior sin que se haya solicitado el beneficio o se haya rechazado su otorgamiento, el Administrador de Aduana sustanciará el juicio o remitirá los antecedentes al Tribunal competente. Si estimare que no hay motivo para ejercitar acción DFL. 329/79, penal, remitirá los Art. 4°. antecedentes al Abogado Procurador Fiscal respectivo y con el informe de éste, que deberá ser expedido en el plazo de diez días, los enviará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse sobre la consulta. Si el Director no confirmare dicha resolución, deberá DFL. 329/79, devolver los Art. 4° antecedentes, a fin de que se proceda a los dispuesto en el inciso segundo de este artículo.