Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 221.- El Administrador de Art. 232.
la Aduana respectiva apreciará si hay
o no mérito para ejercitar la acción
penal Ley 16.127,
correspondiente por los hechos Art. Unico,
de que conozca. letra k).
En caso afirmativo, se notificará la
resolución DL. 728/74,
respectiva a los denunciados Art. 7°.
para el solo efecto de que puedan
impetrar el beneficio de renuncia de
la acción penal contemplado en el
artículo siguiente, dentro del plazo
de diez días contados desde la
notificación, para lo cual deberán
efectuar un depósito equivalente a dos
veces al valor de la mercancía.
Expirado el plazo anterior sin que se
haya solicitado el beneficio o se haya
rechazado su otorgamiento, el
Administrador de Aduana sustanciará el
juicio o remitirá los antecedentes al
Tribunal competente.
Si estimare que no hay motivo para
ejercitar acción DFL. 329/79,
penal, remitirá los Art. 4°.
antecedentes al Abogado Procurador
Fiscal respectivo y con el informe
de éste, que deberá ser expedido en
el plazo de diez días, los enviará al
Director Nacional de Aduanas, quien
deberá pronunciarse sobre la consulta.
Si el Director no confirmare dicha
resolución, deberá DFL. 329/79,
devolver los Art. 4°
antecedentes, a fin de que se proceda
a los dispuesto en el inciso segundo
de este artículo.