Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 222.- A petición de los Art. 233.
denunciados el Director Nacional de
Aduanas, podrá autorizar en casos
calificados al Ley 16.127,
Administrador Art. Unico,
para no ejercitar la acción penal si letra k).
los denunciados enterasen en arcas
fiscales una multa no DFL 329/79,
inferior al Art. 4°.
doble del valor de la mercancía.
La autorización a que se refiere el
inciso anterior será calificada de
acuerdo con los antecedentes personales
del denunciado y con la naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del
delito, en cuanto permitan presumir que
no volverá a dilinquir.
No obstante, no podrán acogerse al
beneficio establecido en este artículo,
las personas que se encuentren
procesadas por delitos de fraude y
contrabando, las que hayan sido
condenadas anteriormente, sin que haya
transcurrido un plazo de cinco años desde
que cumplieron la sanción impuesta por
los delitos expresados, aquéllas en cuyo
favor haya sido acordada la renuncia de
la acción penal dentro de los tres
años anteriores a la nueva denuncia, y
las personas responsables de esos mismos
delitos cometidos con ocasión de
internación ilegal de mercancías desde
las zonas liberadas al resto del país.