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Artículo 224 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282386.

Texto oficial

DFL 213/53, Artículo 224.- Será atribución Art. 235. privativa del Director Nacional de Aduanas otorgar licencia de consignantes o DL 1044/75, consignatarios, según corresponda Art. Unico y ante una o varias aduanas, a las N° 1, personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y DFL 329/79, habitualmente, Art. 4° N° 31 remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos. El Fisco por el solo ministerio de la ley, tendrá la DFL. 329/79, licencia de Art. 4° N° 31. consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A las demás entidades de derecho público y Empresas del Estado se les concederá la licencia a que se refiere el inciso anterior, cuando el Director Nacional así lo disponga, sin exigirles el requisito de la habitualidad. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos se así lo prefieren. El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un Banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios siempre que todos tuvieren licencia para despachar. Para los efectos de este artículo y, en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.