Texto oficial
DFL 213/53,
Artículo 224.- Será atribución Art. 235.
privativa del Director Nacional de
Aduanas otorgar licencia de consignantes
o DL 1044/75,
consignatarios, según corresponda Art. Unico
y ante una o varias aduanas, a las N° 1,
personas naturales o jurídicas que,
por cuenta propia y DFL 329/79,
habitualmente, Art. 4° N° 31
remitan mercancías o las reciban a su
nombre o a su orden como sus
destinatarios finales en los
conocimientos de embarque, cartas de
porte o guías aéreas y en los
manifiestos.
El Fisco por el solo ministerio de
la ley, tendrá la DFL. 329/79,
licencia de Art. 4° N° 31.
consignante y consignatario. Por
consiguiente, podrá siempre efectuar por
intermedio de apoderados especiales el
despacho de las mercancías que por cuenta
propia remita o reciba consignadas a su
nombre. A las demás entidades de derecho
público y Empresas del Estado se les
concederá la licencia a que se refiere
el inciso anterior, cuando el Director
Nacional así lo disponga, sin exigirles
el requisito de la habitualidad. No
obstante, el apoderado especial del
Fisco podrá también representar a
estos últimos se así lo prefieren.
El consignatario que tuviere licencia
podrá despachar también la mercancía
que haya adquirido directamente de un
Banco, o bien del consignatario
que la recibió consignada a su nombre
o a su orden y de los sucesivos
cesionarios siempre que todos tuvieren
licencia para despachar.
Para los efectos de este artículo y,
en general de esta Ordenanza y sus
reglamentos, se entiende también por
consignatario la persona a cuyo nombre
viene consignada una nave, aeronave u
otro vehículo de transporte
internacional.