Texto oficial
DFL. 213/53,
Artículo 234.- Los despachadores, Art. 246.
los apoderados especiales y los
auxiliares que tengan registrados o
hayan registrar ante DFL. 329/79,
la Aduana estarán Art. 4° N° 6
sujetos a la jurisdicción disciplinaria y 31
del Director Nacional para sancionar
el incumplimiento de las obligaciones
inherentes a sus cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad
tributaria, civil y penal que pudiere
hacerse efectiva por los hechos que
configuran dicho incumplimiento.
Todo lo cual se entiende sin menoscabo
de las facultades disciplinarias y
preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en
el ejercicio de su DFL. 329/79,
jurisdicción Art. 4° N° 31.
disciplinaria, de oficio o a petición
de parte interesada, podrá aplicar las
siguientes medidas:
a) Amonestación verbal;
b) Amonestación escrita, dejándose
constancia en el respectivo registro:
c) Multa, con máximo de 11,138 ingresos
mínimos; Ley 18.018,
Art. 8°.
Dto. Justicia
51/82,
Art. Unico.
d) Suspensión del ejercicio de la
función; y
e) Cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso.
La sanción de multa es compatible con
cualquiera de las demás medidas
disciplinarias señaladas.
Se considerarán motivos para aplicar a
un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar las medidas de
suspensión del ejercicio de su cargo o
de cancelación de su licencia,
nombramiento o permiso, según sea la
gravedad de los hechos en que consiste
la infracción, los siguientes:
1. La negligencia o incompetencia
profesional reiteradas;
2. La realización de actos de cualquiera
naturaleza destinados a burlar los
efectos de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas;
3. El notable abandono de sus funciones
y la delegación ilegal, en forma completa
o parcial, de sus atribuciones;
4. La conducta negligente para cautelar
los intereses públicos, especialmente en
los que se refiere a los resguardos que
debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los
gravámenes aduaneros;
5. El retardo culpable en los pagos que
deba efectuar a la Aduana cuando haya
sido provisto de fondos por su mandante;
6. El comportamiento incorrecto en sus
relaciones con la aduana o con sus
mandantes;
7. La comisión de cualquiera falta, si
ha sido sancionado en los últimos tres
años con más de dos medidas
disciplinarias, habiendo sido una de
ellas la de multa o supensión; y
8. En general, el incumplimiento de
sus deberes. El DFL. 329/79,
Director apreciará en Art. 4° N° 31.
conciencia la gravedad de los hechos
que constituyan la infracción al cum-
plimiento de dichos deberes y deberá
imponer la sanción por resolución.
En todo caso, serán causales de
cancelación de la licencia, nombramiento
o permiso, las siguientes:
1. La condena por sentencia firme en
los delitos de cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier
otro cometido con ocasión de sus
funciones, como asimismo la condena por
los delitos de contrabando o fraude
aduanero;
2. Haber sido objeto de medidas
disciplinarias de suspensión por más de
dos veces durante los últimos cinco
años, siempre que la nueva infracción
fuere grave; y
3. Cuando el Director Nacional lo
estime conveniente DFL. 329/79,
para el interés Art. 4° N° 31.
general y así lo disponga por resolución
fundada.
El Director Nacional de Aduanas,
antes de resolver DFL. 329/79,
sobre la aplicación Art. 4° N° 31.
de una medida disciplinaria, dispondrá
en la forma que estime más conveniente,
los actos de procedimiento que aseguren
al afectado la oportunidad de formular
sus descargos y rendir las pruebas que
estime necesarias para su defensa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 235, la DFL. 329/79,
suspensión preventiva Art. 4° N° 31.
que se decrete como medida de buen
servicio, no podrá exceder de 15 días,
salvo las prórrogas que concediere el
Director Nacional hasta completar un
plazo máximo de dos meses.
No podrá suspenderse preventivamente a
un agente de aduana por el no pago, en
lo que excede de su caución, de cargos
formulados por sumas dejadas de percibir
por el Fisco en relación a un despacho
ya terminado.