Saltar al contenido

Artículo 236 del Decreto Con Fuerza de Ley 30

Fija texto refundido del d.f.l. 213, de 1953, sobre ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1041669 / 9282398.

Texto oficial

DFL. 213/53, Artículo 236.- Los despachadores Art. 248. podrán designar a sus socios o empleados para que los auxilien en los trámites del despacho de DL. 1044/75, mercancías, los que Art. Unico necesitarán ser aceptados, previo N° 4 examen de sus antecedentes, por el Administrador de la DFL 329/79 Aduana respectiva Art. 4° N° 31 y, además en el caso de los socios, por el Director. Estas personas no podrán ser socios ni empleados de otro Agente. Estos auxiliares podrán, en representación del DFL. 3-2345/79 despachador y Arts. 43 y 45. habilitados por poder notarial de éste, ejecutar los actos que señalen las normas a que se refiere el artículo 241 pero quedarán siempre reservados al agente de aduana y al apoderado especial, en su caso, la firma de todas las declaraciones que comprendan el pedido de los diversos documentos de destinación aduanera. El Agente de Aduana podrá solicitar al Director DFL. 329/79 Nacional de Aduanas el Art. 4° N° 31 nombramiento de una persona que pueda actuar en sustitución en casos especiales y mediando circunstancias calificadas. El Director, previo informe favorable del Administrador, procederá a la designación de ese reemplazante ocasional, siempre que el examen de sus antecedentes y conocimientos técnicos signifiquen una garantía para el interés general y de los particulares. Empero, para que esta clase de suplentes, cuyo poder deberá constar en escritura pública, puedan entrar en funciones, se necesitará, en cada oportunidad, la autorización del Administrador de la Aduana respectiva si la ausencia del principal es hasta por treinta días hábiles en un año calendario o del Director Nacional si excede de dicho plazo. No se requerirá autorización del Administrador, sino simple aviso dado por el agente, cuando se trate de ausencias breves, motivadas por razones de trabajo, no superiores a cuarenta y ocho horas en cada semana. Dichas ausencias no se computarán para el cálculo de los plazos antes señalados. Los consignantes y consignatarios con licencias tendrán los mismos derechos indicados en los incisos anteriores.