Texto oficial
Artículo 6º.- Admisibilidad. No se admitirá a
tramitación la acción de no discriminación arbitraria en
los siguientes casos:
a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo,
siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles,
aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se
admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos
de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes.
c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los
tribunales creados por la Constitución o la ley.
d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá
decretarla por resolución fundada.
e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo.
Si la situación a que se refiere la letra a) se
produce después de que haya sido admitida a tramitación la
acción de no discriminación arbitraria, el proceso
iniciado mediante esta última acción terminará por ese
solo hecho.