Texto oficial
Artículo 7º.- Suspensión provisional del acto
reclamado. En cualquier momento del juicio, el recurrente
podrá solicitar la suspensión provisional del acto
reclamado, y el tribunal deberá concederla cuando, además
de la apariencia de derecho, su ejecución haga inútil la
acción o muy gravosa o imposible la restitución de la
situación a su estado anterior.
El tribunal podrá revocar la suspensión provisional
del acto reclamado, de oficio o a petición de parte y en
cualquier estado del procedimiento, cuando no se justifique
la mantención de la medida.