Texto oficial
Artículo 9º.- Audiencias. Evacuados los informes, o
vencido el plazo para hacerlo, el tribunal fijará una
audiencia para el quinto día hábil contado desde la
última notificación que de esta resolución se haga a las
partes, la que se practicará por cédula.
Dicha audiencia tendrá lugar con la parte que asista.
Si lo hacen todas ellas, el tribunal las llamará a
conciliación.
Si una de las partes no asiste o si concurriendo ambas
no se produce la conciliación, el tribunal, en la misma
audiencia, citará a las partes a oír sentencia si no
hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa a
prueba, resolución que podrá impugnarse mediante
reposición y apelación subsidiaria, la que se concederá
en el solo efecto devolutivo. Estos recursos deberán
deducirse dentro del tercer día hábil contado desde el
término de la audiencia.
Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el
plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los
medios de prueba de los cuales pretenden valerse, debiendo
presentar una lista de testigos si desean utilizar la prueba
testimonial. Acto seguido, el tribunal dictará una
resolución fijando la fecha para la realización de la
audiencia de recepción de las pruebas, que deberá tener
lugar entre el quinto y el décimo quinto día hábil
posterior a dicha resolución. Si tal audiencia no fuere
suficiente para recibir todas las pruebas que fueren
procedentes o si las partes piden su suspensión por motivos
fundados o de común acuerdo, lo que podrán hacer sólo por
una vez, se fijará una nueva audiencia para dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de la anterior.
Finalizada la última audiencia de prueba, el tribunal
deberá citar a las partes a oír sentencia.