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Artículo 8 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285532.

Texto oficial

Art. 8.o El pago del precio o renta a que esté obligado un concesionario, en conformidad a su concesion, deberá efectuarlo en la Tesorería Fiscal respectiva. El pago correspondiente al primer año, deberá hacerse al efectuarse la entrega del lugar en que se ubicarán las obras, y en los años siguientes dicho pago se hará dentro de los dos primeros meses del año. Si se excediere en el plazo indicado, el concesionario abonará, por todo el tiempo del retardo, el interés del doce por ciento anual sobre la suma adeudada, sin perjuicio de otros derechos que el Gobierno pueda ejercitar.