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Artículo 17 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285543.

Texto oficial

Art. 17. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningún título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion previa del Gobierno y, si el Gobierno aprobara la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado al otorgarse la concesion.