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Artículo 22 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285549.

Texto oficial

Art. 22. Los gobernadores del departamento llevarán un rejistro en el que se anotarán todas las mercedes de agua, de cualquier naturaleza, otorgadas en el territorio de su jurisdiccion. En dicho rejistro deberán consignarse esencialmente: el nombre del concesionario, nombre del rio o corriente de donde se obtiene el agua, naturaleza de la concesion, ubicacion presisa de la bocatoma y restitucion del agua, cuantía del agua concedida, obras que se ejecuten, fecha y decreto de otorgamiento, pagos efectuados, plazos, prórrogas y término de la concesion.