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Artículo 29 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285556.

Texto oficial

Art. 29. El concesionario no podrá trasferir ni ceder, a ningún título, su derecho sobre la concesion, sin autorizacion prévia del Gobierno y, si el Gobierno aprobara la cesion o trasferencia, deberá pagarse un derecho igual a la mitad del señalado al otorgarse la concesion. Cada prórroga no podrá exceder al plazo de la concesion primitiva.