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Artículo 32 del Decreto Ley 160

Fija lo que debe pagarse por las concesiones de muelles, ferrocarriles particulares, servicios eléctricos y mercedes de agua.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042181 / 9285560.

Texto oficial

Art. 32. Todas las cantidades que se obtengan por el pago de las concesiones a que se refiere el presente decreto-lei, serán depositadas por los respectivos tesoreros fiscales en una cuenta especial, en la Caja Nacional de Ahorros y estarán esclusivamente afectas a los servicios a que se refiere el artículo 7.o de la lei número 4,041, de 8 de setiembre de 1924. Estinguida esta deuda, estas cantidades ingresarán a rentas jenerales de la Nacion.