Texto oficial
Artículo 15°.- Además de lo señalado en el artículo
13° del presente decreto, los Departamentos de Tránsito y
Transporte Público deberán mantener, a través de la
Plataforma Electrónica, inscripciones sobre la base de
carpetas individuales, una por cada persona que hubiere
solicitado ahí su licencia.
En cada carpeta electrónica deberán mantenerse los
datos personales de los conductores o postulantes a
conductor; el certificado de antecedentes; las licencias
otorgadas; la cartilla electrónica de evaluación de los
exámenes sensométrico, sicométrico, teórico y práctico
de conducción, y todos los antecedentes relacionados con el
otorgamiento o denegación de la licencia.
Deberá existir una relación entre el registro y la
información en la Plataforma Electrónica sobre la base del
número de la cédula de identidad con dígito verificador o
al nombre de la persona, que permita obtener en la forma
más rápida y oportuna los datos que se requieran en
cualquier momento, a través de la Plataforma Electrónica.
La Plataforma Electrónica y el registro deberán
permitir el resguardo fiel de los documentos y datos que en
ellos consten.
De igual forma, se deberá mantener en una carpeta
física la ficha resumen del Formulario para Gestión de
Licencia, definido en el Decreto Supremo N° 23, de 2000,
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
Subsecretaría de Transportes, que "Fija especificaciones
del documento Licencia de Conductor".
El o los funcionarios encargados de realizar el proceso
de evaluación de los conocimientos prácticos de
conducción deberán ingresar a más tardar el día hábil
siguiente a aquel en que se realizaron las examinaciones,
los resultados estadísticos obtenidos en las evaluaciones
prácticas en el sistema informático que dispondrá para
esos efectos el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.