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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 339

Aprueba ley sobre tránsito público

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042752 / 9288818.

Texto oficial

Art. 24. El tribunal a quien corresponda juzgar una falta o infracción, no podrá entrar a conocer de la denuncia respectiva, mientras no hubiere destimonio en los autos de haber sido citado a comparecer el denunciado, con la debida anticipación. La citación se hará por escrito, por el denunciante, acto continuo de cometerse el hecho, o en la forma prescrita en el artículo 26, y la vista de la denuncia se verificará, en todo caso, en la audiencia señalada, concurra o no a ella el denunciado. Este podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado.