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Artículo 25 del Decreto Con Fuerza de Ley 339

Aprueba ley sobre tránsito público

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042752 / 9288819.

Texto oficial

Art. 25. Oída la defensa del inculpado, que podrá hacerse verbalmente o por escrito, y recibida la prueba, el tribunal dictará sentencia en el acto o, a más tardar, dentro de segundo día. El tribunal podrá, para mejor resolver y antes de expedir su fallo, ordenar que comparezca el denunciante o que se practiquen todas las diligencias probatorias que estimare conducentes. En todo caso, la recepción de prueba será facultativa para el tribunal, quien apreciará en conciencia la que se rindiere.