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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 339

Aprueba ley sobre tránsito público

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1042752 / 9288827.

Texto oficial

Art. 33. De los cuasi delitos a que se refieren los números 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del artículo 13, conocerán los Jueces de Letras de turno en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido el cuasi delito. La tramitación se sujetará, en estos casos, a los procedimientos que para el juicio criminal ordinario señale el Código de Procedimiento Penal con las modificaciones que siguen: a) Formulada la denuncia, el juez pedirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe al Cuerpo de Carabineros sobre los antecedentes del hecho denunciado. b) Si el denuncio o el informe del Cuerpo de Carabineros justificare la existencia del cuasi delito, y de él pudieren deducirse presunciones graves de que el inculpado hubiere tenido participación en el mismo como autor, podrá el juez ordenar la inmediata detención de aquél; y c) En todo caso, se retirarán inmediatamente al inculpado los documentos que lo autorizaren para conducir, los que se remitirán al Departamento Provincial del Tránsito o a la Municipalidad que los hubiere otorgado.