Texto oficial
Art. 33. De los cuasi delitos a que se refieren los números 8, 9, 10, 11, 13 y 14 del artículo 13, conocerán los Jueces de Letras de turno en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido el cuasi delito.
La tramitación se sujetará, en estos casos, a los procedimientos que para el juicio criminal ordinario señale el Código de Procedimiento Penal con las modificaciones que siguen:
a) Formulada la denuncia, el juez pedirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, informe al Cuerpo de Carabineros sobre los antecedentes del hecho denunciado.
b) Si el denuncio o el informe del Cuerpo de Carabineros justificare la existencia del cuasi delito, y de él pudieren deducirse presunciones graves de que el inculpado hubiere tenido participación en el mismo como autor, podrá el juez ordenar la inmediata detención de aquél; y
c) En todo caso, se retirarán inmediatamente al inculpado los documentos que lo autorizaren para conducir, los que se remitirán al Departamento Provincial del Tránsito o a la Municipalidad que los hubiere otorgado.