Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto 171

Decreto 171

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10436 / 8827243.

Texto oficial

Art. 15. Las personas que ocupen materialmente, desde diez años por lo menos, cualquiera extensión de terrenos fiscales, acrediten haber pagado la contribución correspondiente por ese mismo espacio de tiempo, y efectuado trabajos en la forma y condiciones que determine el Reglamento, podrán pedir, siempre que el precio hubiere figurado en el Rol de Avalúos, que el Estado les venda las tierras que ocupan, hasta la cantidad máxima de dos mil hectáreas. Dentro de esta cabida, el ocupante sólo podrá tener derecho a que el Estado le venda hasta mil hectáreas de terreno clasificado como agrícola por el Departamento de Tierras y Colonización. Podrá agregarse a la ocupación del solicitante la de las personas de quienes éste la haya adquirido por actos entre vivos o por sucesión por causa de muerte.