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Artículo 2 del Decreto 172

Aprueba el reglamento sobre tasas y derechos aeronauticos; deroga el decreto 124, de 5 de marzo de 1971, de aviacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10452 / 8993220.

Texto oficial

Artículo 2° Las tasas establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones, con las solas excepciones siguientes: A. A las aeronaves de Estado chilenas o extranjeras. No obstante lo anterior, el Director General podrá cobrar estas tasas a las aeronaves extranjeras, cuyo respectivo Estado no otorgue igual franquicia a las aeronaves chilenas. B. A las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos, chilenos o extranjeros. C. A las aeronaves pertenecientes a corporaciones o fundaciones de beneficiencia. D. A las aeronaves de las personas jurídicas y naturales a que se refiere el artículo 10° de la ley 17.382. Respecto de los derechos que se establecen en los capítulos IV y V, regirán solamente las excepciones que dichos capítulos determinan.