Texto oficial
Artículo 2° Las tasas establecidas en los capítulos
II y III, se aplicarán a toda clase de aeronaves y
operaciones, con las solas excepciones siguientes:
A. A las aeronaves de Estado chilenas o extranjeras. No
obstante lo anterior, el Director General podrá cobrar
estas tasas a las aeronaves extranjeras, cuyo respectivo
Estado no otorgue igual franquicia a las aeronaves chilenas.
B. A las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos,
chilenos o extranjeros.
C. A las aeronaves pertenecientes a corporaciones o
fundaciones de beneficiencia.
D. A las aeronaves de las personas jurídicas y
naturales a que se refiere el artículo 10° de la ley
17.382.
Respecto de los derechos que se establecen en los
capítulos IV y V, regirán solamente las excepciones que
dichos capítulos determinan.